lunes, 6 de julio de 2020

LA DEFENSA TÉCNICA FACTUAL EN LOS CASOS DE LAVADO DE ACTIVOS O CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS


CPC RICARDO OCHOA
Por CPC Ricardo Ochoa

ARTICULO Bajo el Nuevo Código Procesal Penal que nos prescribe, en el caso de la igualdad de armas, los instrumentos que se presenten en procura del principio de contradicción deben no solamente ser motivados, si no adecuadamente evaluados por parte de los peritos de Fiscalía y de la Procuraduría de ser el caso. Antes de iniciar sus labores de defensa, el perito debe actuar como lo señala las normas personales, en este caso, con la debida diligencia profesional, evitando los riesgos excesivos que le conlleven a perder credibilidad y su reputación al asociarse en casos de evidente ilicitud. Si bien es cierto que existe le presunción de inocencia consagrada en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos Art N° 1, que dice:


  1.  Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa y recogidos por la Constitución actual del Perú Art N° 24 e) que dice «Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad».
No debemos soslayar la existencia del riesgo reputacional, por lo cual debemos usar fuentes abiertas, evaluar el expediente de manera objetiva  y otras de información primaria, en procura de medir de manera objetiva el riesgo que podemos asimilar y ver si tenemos la logística y el expertise (pericia) suficiente para poder asimilar con éxito dicha defensa de manera técnica, objetiva y lejos de todo interés subalterno, ya que debemos buscar la verdad. Conocemos de algunos colegas que en algunas oportunidades han logrado identificar operaciones inusuales en el segmento de mercado de un potencial cliente, las han revelado al prospecto e inmediatamente se alteró la relación, y la misma se volvió muy tensa. Es necesario precisar, además, que si pensamos que la Constitución en su artículo 2°.dice que “Toda persona tiene derecho a:

  • 18. A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional. Este secreto esta colisionando con las leyes, porque entre otras normas tenemos el Decreto Legislativo N° 1249 de fecha 26 de noviembre de 2016, el mismo que está más de dos años vigente en nuestro medio, y la Resolución de la SBS 789-2018 de fecha 03 de marzo de 2018, la misma que regula la función de los abogados como sujetos obligados a reportar este tipo de operaciones y que por extensión se aplicaría a los Contadores Públicos, así es en el ámbito internacional.  Estamos en un escenario sujeto a interpretaciones jurídicas por medio de una CASACION, así recogiendo la norma
En efecto, la norma original señala lo siguiente: 
Artículo 3° De los sujetos obligados a informar
“3.1. Son sujetos obligados a informar, y como tal, están obligados a proporcionar información a la que se refiere el artículo 3 de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera-Perú e implementar el sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, las personas naturales y jurídicas siguientes:
(…)
29) Los abogados (…), que de manera independiente o en sociedad, realizan o se disponen a realizar en nombre de un tercero o por cuenta de éste, de manera habitual, las siguientes actividades:

  • a) Compra y venta de bienes inmuebles.
  • b) Administración del dinero, valores, cuentas del sistema financiero u otros activos.
  • c) Organización de aportaciones para la creación, operación o administración de la persona jurídica.
  • d) Creación, administración o reorganización de personas jurídicas u estructuras jurídicas.
  • e) Compra y venta de acciones o participaciones sociales de personas jurídicas (…)”.
En algunos casos se nos invita a asesorar financieramente estos eventos de manera personal o corporativamente, debido a la complejidad de los recursos y el efecto en sus estados financieros, ya que nosotros también valorizamos y certificamos desde un terreno, casas, acciones, participaciones, empresas, procesos de transformación de empresas, debiendo ser transparentes y soportando adecuadamente nuestra opinión.
 Veamos ahora la confirmación de lo que por ampliación se nos pretende imponer por medio de la Resolución de la SBS 789-2018 de fecha 03 de marzo de 2018 que en su:
“Artículo 4° Los sujetos obligados abogados y contadores públicos colegiados, que de manera independiente o en sociedad, realizan o se disponen realizar en nombre de un tercero o por cuenta de éste, de manera habitual, las actividades de compra y venta de bienes inmuebles (…), cuya información está referida a aquella que no se encuentra sujeta al secreto profesional (…)
(…)
Los sujetos obligados abogados y contadores deben cumplir únicamente lo siguiente:
El proceso de debida diligencia en el conocimiento del cliente (…)”.
La UIF estaría trasladando sus funciones a los contadores públicos que estén trabajando de manera independiente o corporativa, lo cual contraviene el secreto profesional ya citado en la Constitución en su artículo 2° numeral 18, sobre el secreto profesional, seria para muchos especialistas entendidos una quimera.
Asimilar clientes para la defensa técnica factual en materia de Lavado de Activos o desbalance patrimonial, no debe tomarse a la ligera, en no pocos casos cuando no se ha advertido, y menos medido  el riesgo reputacional, por medio de un adecuado KYC (conocimiento del cliente), sea activa o pasivamente nos estaríamos viendo involucrados; Es por ello que debemos antes de aceptar defenderle en los fueros judiciales y fiscales, evaluar las instalaciones del cliente, sus políticas, operaciones irregulares o diferentes a los usuales en el segmento del mercado donde actúa la empresa o el emprendedor; así como a las de estados financieros, orígenes de capitales, así como la carpeta fiscal y todo lo actuado para darnos cuenta del escenario financiero (contexto de las operaciones, instrumentos financieros usados, entre otras variables), y sus potenciales escenarios de defensa. Quienes no lo han hecho oportunamente se han llevado más de una sorpresa y han terminado en tensiones con su potencial cliente, enviándose mutuamente cartas notariales, enrareciendo lo que debe ser un contacto fluido a un contacto de incertidumbre, lo cual no es deseable desde ningún punto de vista. Después de este procedimiento a que se ve sometido el cliente y los documentos de la carpeta fiscal, se estará en posibilidades de dar un entregable, previo pago de los honorarios.
Uno de los riesgos más altos es sin lugar a dudas, los honorarios profesionales, los cuales sea por ignorancia de los potenciales contratantes, o por impericia del novo perito, no se cuenta con la debida experiencia y la logística adecuada porque la complejidad de los instrumentos financieros requieren no solo tabular, además hacer las operaciones correspondientes, analizar trasversalmente los instrumentos o productos financieros, la formalidad y legalidad debido a que se está en un ambiente litigioso donde lo invocado está sujeto a análisis, contradicción y demostración de manera objetiva, y ante un fiscal, juzgado o sala de jueces imparcial.
Bajo el principio de igualdad de armas, los sueldos de los peritos fiscales, de la procuraduría nos dan un criterio mínimo de lo que debe cobrar un especialista que se respete, ya que el desgaste físico y emocional es muy fuerte, y mayormente realizar una pericia de un investigado a tiempo completo nos compromete en promedio de 50 a 60 días hábiles teniendo toda la información a procesar y contando con un asistente.
Existe una creencia errónea en algunos procesados, que piensan que porque contratan a un perito este debe decirles lo que ellos quieren escuchar y dependiendo de los instrumentos financieros, contratos y costumbres del mercado esto no es necesariamente así, el especialista no está vendiendo su opinión o su conciencia, está vendiendo un servicio profesional, su opinión se enmarcara en ese contexto.
Los informes de los peritos fiscales y de los procuradores están también sujetos a ser contradichos por medio de las observaciones*, las cuales en nuestra experiencia están regulados en su forma por el Art. N°179 del Nuevo Código Procesal Penal y en el contenido por los instrumentos financieros y su contexto, así como por las costumbres de plaza y el marco normativo que lo regula.
Un riesgo inaceptable por cierto es ser contratado por el defensor legal o peor aún subcontratado por un tercero, ya que cifras vemos, pero realidades no sabemos. Lo mejor es un trato y contrato personal entre los investigados y el perito, y los términos que deben ser claros y precisos para evitar malas interpretaciones y tratos injustos.
En varias oportunidades hemos tenido éxitos debido al poco análisis financiero, así como el   cuidado en la elaboración de informes de los peritos oficiales tanto en la forma como en el contenido siendo sustancial la parte metodológica, y si añadimos el exiguo presupuesto otorgado a la fiscalía, el sobreseimiento y posterior archivo esta casi garantizado.
Un reto es actuar con la debida diligencia y cuidado profesional en procura de justicia, que incidirá en el respeto a las instituciones, el estado de derecho y hacer de la justicia más predecible y un país más viable.
Observaciones al trabajo del perito oficial, debe circunscribirse a la opinión técnica del perito, en donde este haya incurrido en alguna arbitrariedad, no diligencia profesional, cuestionable método de investigación etc.

Ricardo Ochoa Alburqueque es Contador Público Colegiado, con estudios en la Universidad Nacional Mayor San Marcos. También es auditor y perito contable certificado internacionalmente. Trabaja en diversos proyectos en el Perú y Colombia.

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